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Herencias Gijón

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Gijón

En Álvarez & Villamediana somos expertos en Derecho de Sucesiones y podemos asesorarte en todo lo relacionado como abogados de herencias en Gijon. La muerte, además del consabido impacto emocional que supone para los seres queridos, tiene implicaciones jurídicas importantes, por lo que es esencial tener un buen asesoramiento para alcanzar la consecución de los fines deseados. Una de las consultas más frecuentes en nuestro despacho, radica en la conveniencia o no de efectuar testamento, siendo este el asunto que pasamos a abordar a continuación.

El Testamento

DEFINICIÓN: Declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento; es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en el que necesariamente consta la institución de un heredero.

TIPOS: Testamento ológrafo, testamento cerrado y testamento abierto.

TESTAMENTO OLOGRAFO

Es el realizado de puño y letra por el propio testador. Su regulación viene recogida con absoluta claridad en el Código Civil en el siguiente artículo:

Artículo 688 El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Tras el fallecimiento del causante, es necesario proceder a su protocolización, cuestión que viene recogida en el Código Civil:

Artículo 689 El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.

Ventajas

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Absoluta sencillez en su realización. Basta con que el otorgante lo escriba en un papel, lo feche y lo firme.

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Economía. El coste es inexistente (un folio).

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Secreto. Tanto su contenido como su existencia es desconocida por todos.

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Útil en casos de extrema necesidad, en los que quizás resulte imposible que llegue un Notario antes del fallecimiento.

Inconvenientes

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Existen demasiadas ocasiones, en las que, por desconocimiento de la existencia por parte de los herederos, nunca se llega a protocolizar, y por tanto, resulta ineficaz implicando con ello la imposibilidad de dar cumplimiento a las últimas voluntades del causante.

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Carece del más mínimo asesoramiento, por lo que, sino se tiene el suficiente conocimiento en materia hereditaria, se pueden efectuar disposiciones ilegales o imposibles de cumplir, o bien.

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Existen infinidad de notarios repartidos por toda la geografía española, y, además, pueden acudir al propio domicilio del otorgante, por lo que se hace difícil imaginar la imposibilidad de efectuarlo ante notario, y con las oportunas garantías que esto conlleva.

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La protocolización es larga y costosa desde un punto de vista económico, por lo que, lo que se ahorra a priori acaba por multiplicar los gastos de los herederos y dificultando también los trámites para heredar.

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Si el testador no tiene la capacidad suficiente a juicio del Notario, la escritura no se realizará, sin embargo esta cuestión sí podrá ser discutida en el caso de un testamento ológrafo y tendrá más dificultad probatoria.

TESTAMENTO CERRADO

Viene definido en nuestro Código Civil en el artículo:

Artículo 680 El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Este tipo de testamento está pensado, al igual que en el caso anterior, para personas que no quieren que nadie conozca el contenido de sus últimas voluntades, si bien, en el caso del testamento cerrado, contamos con las garantías que nos ofrece su otorgamiento ante Notario.

Requisitos subjetivos:
Los otorgantes:

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Deben reunir los requisitos de capacidad del artículo 663 del Código Civil.

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Preceptivo que sepan leer y escribir.

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No puede ser otorgado por invidentes.

¿Cómo se hace?

Al igual que en el testamento ológrafo, debe ser escrito por el testador y firmado en todas sus hojas.
También puede escribirlo otra persona a solicitud del otorgante firmando éste al final y en todas las hojas y expresando claramente el motivo o imposibilidad del testador.
Debe reunir algunas solemnidades, concretamente, las siguientes:

1.

El papel que contiene el testamento se introduce en una cubierta, cerrada y sellada, de forma que nunca puede ser extraído si no se rompe la cubierta.

2.

A presencia de Notario, el testador manifiesta que el pliego que presenta constituye su testamento expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su cargo.

3.

Sobre la cubierta del testamento, el Notario extiende el oportuno acta, con expresión del número y marca de los sellos con que está cerrado, y dando fé del conocimiento o identificación del testador, así como de la capacidad de éste.

  1.   El papel que contiene el testamento se introduce en una cubierta, cerrada y sellada, de forma que nunca puede ser extraído si no se rompe la cubierta.
  2.  A presencia de Notario, el testador manifiesta que el pliego que presenta constituye su testamento expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su cargo.
  3.  Sobre la cubierta del testamento, el Notario extiende el oportuno acta, con expresión del número y marca de los sellos con que está cerrado, y dando fé del conocimiento o identificación del testador, así como de la capacidad de éste.

¿Cómo y quién lo conserva?

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo aL efecto.

¿Qué sucede tras el fallecimiento?

Es necesario acudir al Juez, el cual citará al Notario y a los testigos para su apertura.
Será por tanto, el Juez quien dicte Auto acordando la protocolización del testamento.

Ventajas

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Sin duda, la mayor ventaja es su privacidad.

Inconvenientes

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Falta de asesoramiento por un profesional.

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Puede adolecer de ilegalidades.

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Mayores costes para su protocolización

TESTAMENTO ABIERTO

Sin duda, el más utilizado, y el que recomendamos, salvo en contadísimas excepciones, desde nuestro despacho.
Su regulación viene establecida en los artículos 694 y siguientes del Código Civil.

Concretamente, el artículo 695 establece lo siguiente:

Artículo 695
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

¿Cuándo deben concurrir los testigos?

1.

El testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.

El testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

3.

Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

  1.   El testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
  2.   El testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
  3.   Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Ventajas

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Asesoramiento e información previa.

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Contenido ajustado al Derecho.

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No habrá dudas respecto a la capacidad de los otorgantes.

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Documento barato.

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Existen infinidad de notarios cerca del domicilio del testador, y, en caso de imposibilidad, puede el Notario desplazarse al lugar en el que se encuentre el otorgante.

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Se puede realizar nuevo testamento revocando el anterior, tantas veces como se desee.

Inconvenientes

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Ninguno.

¿Qué ocurre si no se hace testamento?

Como el testador no ha designado quienes habrán de ser sus herederos o legatarios, será la ley quien los nombre, siguiendo el orden de parentesco definido legalmente.

¿Quiénes son los herederos a falta de testamento?

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Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales.

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Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar: si este hijo tenía a su vez descendencia, les corresponde a estos por partes iguales lo que le tocara a su padre o madre. Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide solo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre. Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde solo el usufructo de un tercio de la herencia, con independencia de su mitad en el haber de la sociedad de gananciales, de existir dicho régimen matrimonial.

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Si el fallecido no tiene hijos, el orden es el siguiente: a sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si solo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a estos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.

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Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de estos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y tíos-abuelos, si le han sobrevivido.

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Solo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado.

¿CÓMO SUPLIMOS LA FALTA DE TESTAMENTO?

Es necesario formalizar lo que se denomina declaración de herederos, la cual define quienes habrán de suceder al causante, conforme a las reglas que acabamos de citar.

¿ACEPTAR O RENUNCIAR A LA HERENCIA DE UN SER QUERIDO?

Al fallecimiento del causante, sus herederos deben tomar la decisión de, o bien aceptar, o bien repudiar la herencia del causante. La idea fundamental es que ambas decisiones son irrevocables, por lo que resulte muy conveniente asesorarse previamente . Es necesario tener presente que también cabe aceptación tácita de la herencia, la cual tiene lugar cuando se llevan a cabo negocios o actos que no tendría derecho a hacer de no ser heredero.

Existen dos tipos de aceptación:

PURA Y SIMPLE

Es aquella en la que el heredero adquiere todos los bienes del causante, pero también responderá de las deudas que el heredero tuviera. (Incluso si estas superan al activo.

A BENEFICIO DE INVENTARIO

Es aquella en la que el heredero responde a las deudas con el haber de la herencia, pero nunca con sus propios bienes si el pasivo es mayor que el activo de a herencia.

REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Debe ser expresa, y efectuada ante fedatario público. Se trata de una decisión irrevocable e indivisible e incondicional, lo que implica que no cabe renunciar en parte, ni someter esta cuestión a plazos o condiciones.

PAGO DE TRIBUTOS E IMPUESTOS

El impuesto de sucesiones varía sustancialmente de una comunidad a otra. Se toma como base el valor neto de la herencia, es decir, el activo menos las deudas deducidas del fallecido, incluyendo determinados gastos como los abonados en concepto de sepelio, intervención de profesionales, etc. Existen seis meses para su liquidación, si bien cabe la posibilidad de prorrogarlo otros seis. Actualmente, en nuestra comunidad autónoma, una de las más castigadas por este tributo, se ha aumentado el mínimo exento para los descendientes directos hasta trescientos mil euros, siempre que el patrimonio preexistente de los mismos no supere los cuatro cientos mil euros. Para el resto de herederos, el pago dependerá del parentesco del obligado tributario y de la cuantía a heredar.

¿QUÉ DOCUMENTOS NECESITO?

Existen dos tipos de aceptación:

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El certificado de defunción: se consigue en el Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento (aunque sea distinto del domicilio habitual del fallecido). El Registro Civil se suele llevar en los juzgados de cada localidad o en el Ayuntamiento (Juzgado de Paz).

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El certificado del Registro de Actos de Última Voluntad: para ver si una persona ha hecho testamento, y si lo ha hecho, para conocer dónde y cuándo hizo el último.

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Si hay testamento: Si del certificado anterior resulta que hay testamento, hay que pedir una copia auténtica en el despacho del notario donde se hizo

¿Quién puede pedir copia del testamento?: sólo las personas que según el mismo tengan algún derecho en la herencia, los herederos forzosos, o los que tendrían derecho a la herencia si no hubiera testamento.

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Si no hay testamento: Habrá que hacer la declaración de herederos en vía notarial. Una vez que se tiene la copia auténtica del testamento o la declaración de herederos, se puede realizar el oportuno reparto según las reglas descritas.